CNEL: sueldos mínimos, patrimonios millonarios… y la corrupción que no prescribe
- José Ignacio Miranda Cifuentes

- 28 abr
- 7 Min. de lectura
En Ecuador, la corrupción ya no se disfraza. Se administra.
El caso CNEL —revelado tras allanamientos y decenas de detenciones— no es solo un escándalo eléctrico.
Es una radiografía del Estado cuando pierde control sobre sí mismo.
Según la información pública, una presunta red interna habría operado durante años alterando procesos de facturación, borrando deudas, modificando valores y beneficiando a determinados usuarios, generando un perjuicio que podría superar los USD 300 millones.
El detalle que vuelve todo intolerable es el contraste: funcionarios con ingresos modestos, pero patrimonios millonarios.
La aritmética no cuadra. Y cuando la aritmética no cuadra, el Derecho Penal empieza a hablar.
Pero este caso no es solo penal. Es constitucional.
La Constitución del Ecuador reconoce expresamente el derecho de la ciudadanía a vivir en una sociedad democrática y libre de corrupción (art. 3 numeral 8). No es un lema político. Es un deber estatal.
Y CNEL, hoy, es la evidencia de lo que ocurre cuando ese deber se incumple.

Tipicidad objetiva: la corrupción no es “irregularidad”, es desviación funcional
El primer filtro del Derecho Penal es la tipicidad: que la conducta encaje en un tipo penal.
En redes de corrupción institucional como la investigada en CNEL, los hechos conocidos encajan en varias figuras del COIP:
a) Peculado (art. 278 COIP)
Si funcionarios utilizaron su cargo y su acceso institucional para disponer arbitrariamente de recursos públicos —por ejemplo, eliminando deudas o alterando registros de cobro—, la figura central es el peculado.
Aquí el “dinero” no se roba con armas. Se roba con sistemas.
b) Cohecho (art. 280 COIP)
Si el favorecimiento de usuarios ocurrió a cambio de pagos, dádivas o retornos, aparece el cohecho: vender la función pública como mercancía.
c) Concusión (art. 281 COIP)
Si hubo exigencias de dinero para “resolver” facturas o eliminar obligaciones, se configura concusión: abuso de poder estatal para obtener beneficio indebido.
d) Enriquecimiento ilícito (art. 279 COIP)
Y cuando los patrimonios no se justifican con ingresos legales, el enriquecimiento ilícito deja de ser sospecha y se vuelve hipótesis típica.
La corrupción institucional casi nunca produce un solo delito. Produce un conjunto.
Un ecosistema penal.
Tipicidad subjetiva: el dolo se imputa por el diseño
La corrupción estructural no opera por error. Opera por voluntad.
En delitos contra la administración pública, el elemento subjetivo relevante es el dolo: conocimiento y voluntad de infringir el deber institucional.
Una red que opera borrando deudas, alterando facturación y beneficiando selectivamente a terceros no funciona por descuido.
Funciona por método.
Y el método, en Derecho Penal, es evidencia.
Porque el dolo no se imputa únicamente con confesiones.
Se prueba con repetición, coordinación, continuidad y resultado económico.
Cuando el sistema beneficia siempre a los mismos, el “error” deja de ser creíble.
Sujeto activo calificado: el servidor público como intraneus
En estos delitos el sujeto activo suele ser calificado: el servidor público.
Aquí entra la distinción dogmática clásica:
Intraneus: quien posee la calidad funcional exigida por el tipo penal.
Extraneus: quien no la posee, pero participa dolosamente.
El intraneus es el funcionario que administra recursos públicos o decide sobre ellos.
Su responsabilidad es agravada porque tiene un deber institucional reforzado.
En delitos como peculado o concusión, el injusto no es solo el daño patrimonial, sino la traición del deber.
En términos simples: no es solo robar.
Es robar desde el Estado.
El extraneus: el particular no es espectador, es engranaje
En corrupción pública siempre hay un segundo actor: el particular que paga, el usuario beneficiado, el intermediario, el contratista, el empresario que “resuelve”.
Ese actor es el extraneus.
Durante años, el Derecho Penal tuvo un debate incómodo: si el particular no tiene cargo público, ¿puede ser autor de peculado o cohecho?
En Ecuador, la respuesta constitucional es inequívoca: sí.
La Corte Constitucional, en la Sentencia No. 1364-17-EP/23, de 21 de junio de 2023, precisó que el artículo 233 de la Constitución permite extender la responsabilidad penal a quienes participen en peculado, cohecho, concusión y enriquecimiento ilícito, aun cuando no tengan la calidad de servidores públicos.
Esta interpretación se desarrolla en los párrafos 52 y 53, y se consolida en el párrafo 63, donde la Corte concluye que el diseño constitucional busca impedir que la corrupción se proteja detrás de la condición privada del partícipe.
En otras palabras: el extraneus no queda blindado por no estar en nómina.
Si participó dolosamente, responde penalmente.
Unidad del título de imputación: la corrupción se juzga como red, no como fragmentos
El Derecho Penal comparado discute dos tesis:
Ruptura del título de imputación (funcionario por delito especial y particular por delito común),
Unidad del título de imputación (particular responde dentro del mismo tipo penal especial como partícipe o coautor).
En Ecuador, la Corte Nacional de Justicia ha ratificado el segundo enfoque. En el Juicio No. 15281-2016-00444, de 7 de febrero de 2022, la CNJ sostuvo que la participación del particular no obliga a fragmentar el delito, sino a imputarlo conforme al mismo título penal, con base en el artículo 233 constitucional.
Esto tiene un efecto práctico: las redes no se salvan dividiendo responsabilidades.
El delito se entiende como sistema.
Imputación objetiva: riesgo jurídicamente desaprobado y resultado institucional
En delitos complejos, la imputación objetiva exige verificar:
creación de un riesgo jurídicamente desaprobado,
concreción de ese riesgo en un resultado,
relación entre resultado y ámbito de protección de la norma.
En CNEL, el razonamiento es claro:
Alterar facturación, borrar deudas y manipular sistemas crea un riesgo prohibido,
Ese riesgo se concreta en perjuicio patrimonial y beneficio indebido,
El resultado está dentro del ámbito protegido por los delitos contra la administración pública.
Pero lo más grave es que el resultado no es solo económico.
Es institucional.
Porque cuando un servicio público se administra con privilegios, el Estado deja de ser garante y se vuelve operador de desigualdad.
Y ese daño es el que explica por qué el Derecho Penal anticorrupción es más severo: porque el bien jurídico no es solo dinero.
Es legitimidad estatal.
Imprescriptibilidad: el tiempo no borra la corrupción
Aquí aparece la regla más dura del sistema constitucional ecuatoriano:
peculado, cohecho, concusión y enriquecimiento ilícito son imprescriptibles.
El artículo 233 de la Constitución dispone que estos delitos no prescriben ni en la acción ni en la pena, y que esta regla se extiende a quienes participen, incluso particulares.
Esto implica que el tiempo no funciona como estrategia de impunidad.
No existe el “ya prescribió”.
No existe el “ya pasó mucho”.
Y además, el constituyente fue más lejos: la persecución penal puede continuar incluso en ausencia del procesado, precisamente para impedir que la fuga sea una forma de prescripción encubierta.
En corrupción pública, Ecuador decidió constitucionalmente que el reloj no absuelve.
Ignorancia deliberada: el corrupto que “no sabe” porque no le conviene saber
En redes de corrupción, casi nadie admite conocimiento total.
La defensa típica es simple: “yo no sabía”.
El Derecho comparado desarrolló una categoría para enfrentar ese argumento: la Ignorancia Deliberada (willful blindness), también llamada “ceguera voluntaria”.
Bernardo Feijoo Sánchez explica que esta doctrina se aplica cuando el sujeto evita deliberadamente conocer información relevante para beneficiarse del delito y luego alegar ausencia de dolo (Desconocía el hecho)
El Tribunal Supremo español, en la STS 234/2012, de 16 de marzo, describe este fenómeno como una estrategia criminal: rehuir el conocimiento mínimo indispensable para poder sostener una defensa de desconocimiento.
Pero también advierte límites. La STS 57/2009, de 2 de febrero, señala que esta categoría no puede convertirse en un atajo probatorio: no se puede sustituir la prueba del dolo por meras sospechas, porque se afectaría la presunción de inocencia.
Esta categoría resulta especialmente útil en corrupción institucional: redes donde nadie firma el acto final, nadie “sabe todo”, pero todos se benefician y todos guardan silencio.
Un ejemplo regional —con matices propios— se ha discutido en el caso del expresidente peruano Ollanta Humala, donde el debate público y judicial giró precisamente alrededor de estructuras que permitían sostener una negación funcional del conocimiento, pese a que los beneficios y el contexto hacían difícil sostener una ignorancia inocente.
Porque en corrupción estructural, muchas veces el dolo no se prueba por una frase.
Se prueba por el diseño.
Y cuando el diseño produce millones, la ignorancia suele ser coartada.
CNEL como síntoma constitucional: el Estado capturado
El caso CNEL es más grave que un delito económico.
Porque CNEL es una empresa estratégica del Estado. Y cuando una institución estratégica es infiltrada, el mensaje es peligroso: el Estado puede ser capturado desde dentro.
Por eso el artículo 3, numeral 8 de la Constitución importa tanto.
Porque reconoce un derecho ciudadano a vivir libre de corrupción.
Esto significa que la corrupción no es solo un delito del funcionario.
Es una violación del deber estatal.
Un Estado que tolera redes de corrupción no solo pierde dinero: pierde autoridad para exigir cumplimiento al ciudadano común.
La corrupción no es un “hecho”, es un modelo de poder cultural
El caso CNEL no debería analizarse como una noticia pasajera. Debe analizarse como una advertencia.
Porque la corrupción no se sostiene por falta de leyes. Se sostiene por falta de consecuencias.
Ecuador ya tiene las herramientas jurídicas: tipos penales claros, responsabilidad extendida al extraneus, unidad del título de imputación, imputación objetiva por daño institucional y un mandato constitucional de imprescriptibilidad.
Lo que falta no es norma.
Lo que falta es decisión.
Y el problema se agrava por una enfermedad cultural: la viveza criolla, esa idea perversa de que el que burla al sistema es “inteligente” y el que cumple es “tonto”. Esa mentalidad no es folclore: es el combustible moral de la corrupción cotidiana y la excusa perfecta para la corrupción estructural.
Porque cuando un funcionario vive como millonario con sueldo mínimo, el Derecho Penal no está obligado a creer en coincidencias.
Y cuando una institución deja de cobrar lo que debe cobrar, el problema ya no es contable: es constitucional.
En Ecuador, el poder ya no necesita armas para destruir instituciones.
Solo necesita sistemas manipulables y funcionarios que aprendieron que el Estado puede ser negocio.
Pero la Constitución dijo lo contrario: la ciudadanía tiene derecho a vivir libre de corrupción. Y por eso, en Ecuador, la corrupción no debería tener refugio: ni en el cargo, ni en el silencio… ni en el tiempo.”



Comentarios